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Estatuto Básico de la Función Pública, tres paginas una de tres ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DEL ESTATUTO BÁSICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Una nueva ordenación de la Función Pública es un acontecimiento que se ha producido en la historia administrativa de España en contadas ocasiones. En la época contemporánea, prescindiendo de antecedentes de regulación parcial, como fue la reforma del Ministro de Hacienda, López Ballesteros, de 1.825, la primera manifestación positiva de regulación con carácter general del ingreso, ascenso, clasificación, remuneración y derechos de los empleados públicos la constituye el Real Decreto de 18 de junio de 1852, conocido como Estatuto de Bravo Murillo, que clasificaba a los empleados de la Administración activa del Estado en cinco categorías, a cada una de las cuales correspondía un determinado sueldo. Se fijaban igualmente las condiciones y requisitos que debían reunir los aspirantes para el ingreso en la Administración y para el ascenso de categoría, así como sus derechos y deberes. Es decir que nos encontramos ya frente a un primer Estatuto que sienta las bases de la organización burocrática española. Uno de los principales defectos del Estatuto de Bravo Murillo es que se aplicó a un número escaso de funcionarios, al excluir en bloque a las carreras especiales. Además, a partir de su publicación, las Leyes de Presupuestos del Estado producen constantes alteraciones del régimen funcionarial y se van constituyendo, al amparo de leyes o disposiciones especiales, las carreras o escalafones que hoy denominaríamos Cuerpos Especiales, cuyos funcionarios consiguen la inamovilidad de la que carecen los de las carreras generales. 2. El segundo de los grandes Estatutos reguladores de nuestra Función Pública es el llamado Estatuto Maura, constituido por la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y el Reglamento de 7 de septiembre. Supone, entre otras cosas, la consagración de la estructura corporativa de la burocracia española y del sistema de categorías, y su finalidad no era tanto agrupar un haz o conjunto de tareas de cada categoría como ordenar retribuciones, ascensos y pruebas selectivas o de ingreso. Las categorías son posiciones personales, no objetivas, que se ostentaban al margen de las tareas o funciones realmente desempeñadas. El Estatuto de 1918 mostró especial interés en unificar las categorías y situaciones de los funcionarios: sus disposiciones en este terreno fueron aplicables a todos los Cuerpos de cualquier nivel, ya fuesen especiales o generales, y a cada categoría correspondía un sueldo que era igual para todos los que se encontraban en ellas, con independencia del Cuerpo al que pertenecieran. Con el transcurso del tiempo, este Estatuto Maura sufrió una serie de modificaciones sustanciales. De una parte, los sueldos presupuestarios se fueron congelando al término de la guerra civil de 1936, con lo que los Cuerpos más poderosos buscaron soluciones al acuciante problema de la pérdida de poder adquisitivo mediante diferentes fórmulas, una de las cuales consistió en la creación de nuevas categorías administrativas dotadas de mayores remuneraciones, y en el ascenso masivo de los funcionarios a las categorías superiores dejando vacantes las inferiores. Al mismo tiempo, la categoría personal o administrativa que correspondía al funcionario se fue desligando paulatinamente de la categoría funcional o destino, es decir, de las tareas que realmente efectuaba y de los méritos contraídos. Al final del proceso, a comienzos de 1960, la categoría personal del funcionario constituía, en términos generales, un simple índice retributivo basado únicamente en la antigüedad. 3. Contra esta situación gravemente disfuncional trata de luchar la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado de 1963, cuyo texto articulado se aprobó en 1964, mediante la supresión de las categorías administrativas y la introducción de la técnica norteamericana de la clasificación de puestos de trabajo. Para ponerla en práctica se decidió suprimir de manera radical los grados y categorías administrativas personales dentro de cada Cuerpo, de tal manera que todos sus miembros pudieran desempeñar cualquier puesto de los adscritos a su colectivo. Si la supresión de las categorías fue un hecho no puede decirse los mismo de la clasificación de los puestos de trabajo y adscripción de los mismos en las plantillas orgánicas. El sistema de clasificación se abandonó al poco de aprobarse la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y las plantillas orgánicas, que no eran sino la manifestación formal de la clasificación de puestos, no sufrió mejor suerte. En estas condiciones el sistema de concurso de méritos fracasó también siendo progresivamente sustituido por el que se configuraba como sistema excepcional, o sea,el de la libre designación o nombramiento. El fracaso del sistema de concurso fue especialmente acusado en el nivel de los Cuerpos superiores, cuyos puestos de trabajo se fueron clasificando en las plantillas orgánicas como de libre designación. Esta situación de creciente desprofesionalización e incesante movilidad del personal trató de solucionarse con diferentes medidas parciales, sobre todo de carácter retributivo, hasta llegar al año 1978, en que se produce un hecho de trascendencia histórica y gran importancia también para la Administración española como es la promulgación de la Constitución de 27 de diciembre. 4. La Constitución de 1978 es el único texto de nuestro constitucionalismo histórico que contiene expresas referencias al concepto de funcionario y al propio sistema de Función Pública. En efecto, de un lado, el artículo 103.1 define a la Administración Pública como una organización que sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios rectores de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. De otro lado, el artículo 103.3 establece mandatos precisos relacionados con el acceso a la Función Pública, según principios de mérito y capacidad, con las peculiaridades del derecho a la sindicación de los funcionarios, su sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Por último, el artículo 149.1.18ª establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen estatutario de los funcionarios. A estos mandatos constitucionales han respondido distintos intentos de regulación total o parcial de la Función Pública, siendo la norma más relevante la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Ley que, como se reconoce en su propia Exposición de Motivos, sólo aborda de manera parcial y provisional la regulación de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. La Ley 30/1984, sucesivamente modificada en años posteriores, sí cabe señalar que la misma no establece un nuevo modelo de Función Pública, sino que se limita a introducir una serie de medidas parciales que acentúan la tendencia a estructurar la Función Pública en torno al puesto de trabajo, estableciendo la movilidad indistinta de los funcionarios sin apenas tener en cuenta su especialización profesional. No obstante, al no haberse modificado el sistema tradicional de acceso a la Función Pública a través de los Cuerpos de funcionarios se ha producido una fuerte desconexión entre la preparación profesional exigida para el ingreso y las expectativas de carrera de los funcionarios, basadas en la ocupación de puestos de trabajo. Por otra parte, el nuevo sistema retributivo diseñado en la Ley 30/1984, ha ido dando creciente importancia a las retribuciones ligadas al puesto de trabajo en detrimento de las vinculadas a las condiciones personales y profesionales de los funcionarios, lo que ha reforzado aún más la movilidad, puesto que las mejoras retributivas sólo pueden obtenerse mediante el cambio de puesto de trabajo. La conversión de los puestos de trabajo en el eje de la carrera administrativa y en la única posibilidad real de mejorar las retribuciones ha producido, además, una constante presión sobre las estructuras orgánicas y las relaciones de puestos de trabajo con el fin de aumentar los puestos mejor dotados económicamente dejando vacíos los niveles inferiores. 5. Estos cambios del modelo constitucional de Función Pública se producen además en un contexto nacional e internacional en el que el papel del sector público y en concreto de la Función Pública se presenta como uno de los elementos fundamentales que han de permitir la convergencia de los países de la Unión Europea. En efecto, todos los países de nuestro entorno están empeñados en un mismo reto y exigencia: configurar lo que ha de ser la Administración Pública del futuro, una Administración Pública eficaz, equilibrada, austera, orientada a los ciudadanos, una Administración Pública que asegure la convivencia y el bienestar, que promueva el progreso con servicios de calidad y que tenga la capacidad necesaria para adaptarse a los cambios. Por lo que respecta, en concreto, a España, se ha pasado a partir de 1978 de un Estado fuertemente centralizado a un Estado descentralizado no sólo administrativa sino políticamente -el Estado de las Autonomías-, lo que afecta al propio volumen o magnitud del empleo público y a su distribución. En efecto, hace no muchos años todos los funcionarios públicos trabajaban bajo una única dependencia, la de la Administración Central del Estado, mientras que hoy, en el contexto de transformación del poder territorial que en España se ha llevado a cabo tras la Constitución de 1978, el conjunto del personal al servicio del sector público trabaja para tres Administraciones Públicas: del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local, lo que determina la necesidad de regular adecuadamente la estructuración y ordenación por parte de cada una de estas Administraciones Públicas del personal a su servicio. En relación con este universo del empleo público, la finalidad que persigue el Estatuto es desarrollar con carácter estable y permanente hacia el futuro la competencia exclusiva que la Constitución reconoce al Estado para determinar el régimen estatutario de los funcionarios públicos, siguiendo fielmente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de la normativa básica, dejando una amplia posibilidad a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas para regular sus propias funciones públicas con el único límite del cumplimiento de la citada normativa básica. Por ello el Estatuto Básico se limita a incorporar lo que debe ser esencial o común a todas las Funciones Públicas del Estado dejando que sean las distintas Administraciones Públicas las que complementen dicha normativa básica con los oportunos desarrollos reglamentarios a dictar en cada ámbito. Además el Estatuto Básico es especialmente cuidadoso también con el mandato constitucional al prever la posibilidad de que exista normativa básica específica en los sectores que así lo demanden, como son la Función Pública docente, la sanitaria, la investigadora y la de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud. 6. Junto a esta razón de acomodar la legislación de funcionarios a los principios constitucionales y dar cumplimiento así al propio mandato constitucional, existen otras razones que refuerzan la necesidad de disponer con urgencia del Estatuto Básico de la Función Pública. Por su propia definición y en relación con el entorno en el que desarrolla su actividad, la Administración Pública es ante todo una organización dirigida a la prestación de servicios a los ciudadanos, centro de referencia último de toda la actuación administrativa. El conocimiento de esta misión central de la Administración Pública como organización al servicio de los ciudadanos conduce a un nuevo concepto de la gestión pública, basado en los principios de legalidad, equidad, eficacia y eficiencia que, a su vez, conllevan cambios sustanciales tanto en la estructura organizativa de la Administración como en su cultura interna y externa, esto es, en las relaciones que se establecen entre el personal y entre estos y el público y en la forma que se entiende la actividad administrativa y se gestionan los recursos humanos. En efecto, existe en la actualidad una coincidencia general en señalar que no existe hoy una gestión plenamente eficaz de los recursos humanos en las Administraciones Públicas, lo que supone un grave obstáculo en los esfuerzos de modernización del aparato burocrático con el fin de convertirlo en un eficiente prestador de servicios a los ciudadanos. Esta deficiente utilización de los recursos humanos puede ser corregida en buena medida con las medidas contenidas en el Estatuto Básico, tendente a dotar de mayor agilidad y flexibilidad la gestión de personal, a motivar y estimular a los funcionarios a un cumplimiento mas eficiente de sus tareas, y a una mayor asunción de responsabilidades en el marco de unas Administraciones modernas que deben legitimarse ante los ciudadanos por una utilización racional y eficiente de los medios que los propios ciudadanos ponen, en último extremo, a su disposición. 7. El Estatuto Básico comprende no sólo un conjunto de reglas jurídicas aplicables a la Función Pública sino también, con respeto a la capacidad de autoorganización de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, aquellas reglas organizativas de la Función Pública y principios de ordenación que, siendo válidas en el quehacer de las organizaciones privadas, resultan hoy día imprescindibles para garantizar un funcionamiento ágil y eficaz de las organizaciones administrativas de carácter público. Por todo ello puede afirmarse que estamos ante un modelo de Función Pública válido para todas las Administraciones Públicas en cuanto que resulta aplicable a todos aquellos colectivos de personal que no han de tener una regulación diferenciada por mandato constitucional e incorpora el conjunto de materias que han de tener, constitucionalmente, carácter básico, con una regulación suficiente para que el modelo tenga las características que exige un diseño común válido para la generalidad de los funcionarios públicos y flexible para que, dentro de este común denominador normativo, las Comunidades Autónomas puedan efectuar desarrollos adecuados a sus especiales características y establecer soluciones políticas propias. 8. El Estatuto Básico incluye, en su ámbito de aplicación, al personal funcionario y estatutario de todas las Administraciones Públicas con las exclusiones de aquellos colectivos que, por mandato constitucional, han de tener regulación propia como son el personal de las Cortes generales y de los Órganos Constitucionales, los funcionarios del Poder Judicial y al servicio de la Administración de Justicia, el personal militar profesional y el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo que se refiere a la Administración Local, el Estatuto opta por la aplicación del mismo al personal al servicio de las Corporaciones Locales, si bien, para respetar las peculiaridades de su régimen legal, incluye una disposición adicional en la que se regulan aquellos aspectos estatutarios que el legislador considera que deben merecer un tratamiento singularizado. En desarrollo del Estatuto Básico deberá dictarse una Ley de Función Pública de la Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas podrá dictar la Ley aplicable a sus funcionarios. En el ámbito de estas Leyes, las Administraciones Públicas podrán dictar normas específicas adaptadas a las peculiaridades del personal de Correos, del de Instituciones penitenciarias y del de aquellos otros colectivos que por la singularidad de su función así lo precisen. Por otra parte, el Estatuto se aplicará al personal docente, al personal investigador y al estatutario de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud con las especificidades que se prevén en las disposiciones adicionales de la Ley. En cuanto al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, el Estatuto establece que se regirá, además de por el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y convenios colectivos, por los preceptos de la propia Ley reguladora del Estatuto de la Función Pública que así lo dispongan. Por otra parte, se definen con precisión las funciones que pueden ser desempeñadas por el personal laboral. 9. Entrando en el examen del contenido material del Estatuto, debe destacarse su pretensión de avanzar decididamente en el camino de la profesionalización de la Función Pública directiva ya emprendido por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado de 14 de abril de 1997. El Estatuto regula por primera vez en nuestro país la función directiva en las Administraciones Públicas, cuyos titulares estarán sujetos a responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada y sometidos a control y evaluación de dicha gestión por el órgano superior competente. 10. En este mismo sentido de lograr la máxima profesionalización de la Función Pública, se configura una auténtica carrera administrativa de los funcionarios públicos, independiente de los avatares del desempeño de puestos de trabajo y basada exclusivamente en los principios de mérito y capacidad. El establecimiento de la carrera profesional de los funcionarios públicos es una de las novedades más importantes y positivas del Estatuto y responde, sin duda, a una de las aspiraciones más sentidas por los funcionarios públicos en los últimos treinta años. La carrera diseñada en el Estatuto se desliga de la ocupación de los puestos de trabajo y se basa en la antigüedad, la trayectoria profesional, la calidad de los trabajos desarrollados, los conocimientos y la actuación profesional aplicándose a tal efecto un sistema de evaluación que supone otra importante novedad del Estatuto. La regulación de la carrera profesional va a producir sin duda dos efectos muy positivos en el funcionamiento de las Administraciones Públicas y en el colectivo de funcionarios: por un lado, se va a frenar la presión sobre las estructuras administrativas y la creación de puestos de trabajo como medio para obtener mejoras retributivas; y por otro, se va a dotar de estabilidad a las retribuciones, que quedan desligadas en gran medida del puesto de trabajo desempeñado. 11. Con objeto de optimizar la utilización de los recursos humanos en las diferentes Administraciones Públicas, se establecen medidas para la flexibilización de la asignación de puestos, así como sistemas de movilidad, tanto voluntaria como forzosa, menos rígidos que los existentes en la actualidad, siempre con respeto de los derechos económicos de los funcionarios, ya que las retribuciones no van a continuar dependiendo básicamente de los puestos desempeñados, sino de la categoría personal que se haya alcanzado en la carrera profesional. El Estatuto consagra un nuevo principio de ordenación de la actividad profesional: la prestación de servicios de los funcionarios públicos se realiza mediante el desempeño de puestos de trabajo singularizados o genéricos, de acuerdo con lo que determine cada Administración Pública, en el instrumento a través del cual se materializa con carácter general la ordenación del personal y su encuadramiento en las unidades administrativas. 12. El sistema retributivo diseñado es coherente con el modelo de integración de los funcionarios en Cuerpos y Escalas, que se estructuran, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en cuatro grupos profesionales, así como con los sistemas de movilidad y carrera que se articulan. El nuevo sistema permitirá a las Administraciones Públicas establecer unas políticas retributivas incentivadoras. 13. Junto a estas y otras medidas encaminadas a mejorar la eficacia y la productividad de las Administraciones Públicas y para motivar e incentivar a los servidores públicos para el mejor desempeño de sus funciones, el Estatuto contiene una importante novedad como es la referencia expresa a los valores éticos en el servicio público: integridad, transparencia en la gestión, receptividad, competencia profesional, servicio a los ciudadanos, neutralidad e imparcialidad. La revitalización del interés por los valores éticos del servicio público es una de las líneas fuertes que caracterizan a la Administración Pública de finales del siglo. Distintos países de nuestro entorno europeo como Gran Bretaña, Italia, Portugal o Suecia, han expresado formalmente los valores éticos que han de servir de guía y orientación a las organizaciones públicas y a las personas que en ellas trabajan. En nuestro país, la exploración de los valores éticos y la formulación de los modelos de conducta en ellos inspirados ha de tener como referente la Constitución de 1978, acervo ético común para todos los españoles en cuanto conceptúa a la Administración como servidora objetiva de los intereses generales. 14. En materia de situaciones administrativas se reordena el actual sistema y se disminuye el número de supuestos de carácter básico en los que procede declarar cada situación. Esta regulación básica dota al sistema de un núcleo de común y necesaria aplicación a todos los funcionarios, cualquiera que sea la Administración Pública a la que pertenezcan, sin perjuicio de permitir a las Administraciones Públicas establecer una normativa adaptada a sus propias necesidades y peculiaridades. 15. Entre las novedades introducidas en el régimen disciplinario cabe señalar la actualización de las faltas muy graves, otorgándose a las Comunidades Autónomas capacidad para tipificar en su ámbito, en norma con rango de Ley, las faltas graves y leves. Así mismo, se ha procedido a la reordenación de las sanciones, con el propósito de que cumplan una función de prevención general que opere como factor natural desincentivador de conductas no deseadas en el ámbito administrativo. En cuanto al procedimiento, se prevé la sustitución del regulado en la legislación vigente, excesivamente complejo, garantista y casuístico, por otro que deberá estructurarse por cada Administración atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, si bien con la necesaria garantía de los derechos del funcionario expedientado que se enuncian expresamente. 16. Los principios básicos de profesionalidad y dedicación de los empleados públicos inspiran la normativa en materia de incompatibilidades, como garantía de la calidad de los servicios y la imparcialidad de la Administración. Con esta base, debe destacarse el esfuerzo de simplificación con que se ha llevado a cabo la regulación, definiendo con claridad los principios generales que han de aplicarse, prescindiendo de la exagerada minuciosidad con que aparecían reguladas ciertas cuestiones, sin que ello implique en modo alguno que se haya optado por un régimen menos rigorista o más flexible. Se mantiene, por otra parte, en la regulación de las incompatibilidades su carácter de sistema general aplicable a todo el sector público y a todo el personal del mismo, cualquiera que sea la naturaleza de la relación de empleo. Para ello, el ámbito de aplicación del Estatuto, en lo que se refiere en concreto a la materia indicada, es objeto de la oportuna ampliación en una de las disposiciones adicionales de la Ley. 17. El sistema de representación, participación y negociación colectiva de los empleados públicos mantiene y mejora los instrumentos existentes hasta el momento corrigiendo las disfunciones detectadas, a la vez que da respuesta a la realidad organizativa de la Administración. En este sentido es importante la modificación introducida en materia de unidades electorales, pues si bien se mantienen con carácter general las existentes, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer Unidades Electorales en razón al número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas y a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas para ello. La Ley contempla una mejor articulación de los órganos de negociación, en paralelo con la profundización y la mejora del procedimiento general de negociación. Tanto la definición y conceptuación de las Mesas como la definición de sus competencias permiten una mejor articulación de la negociación bajo los principios de primacía y complementariedad. Por otra parte, se prevé la posibilidad de crear órganos de negociación comunes para funcionarios y personal laboral y otros interdependientes entre las diferentes Administraciones Públicas o entre diferentes Entidades dentro de una misma Administración Pública. De esta manera se extiende de forma material y efectiva la capacidad negociadora sindical para adaptarse mejor a la realidad de las Administraciones Públicas. Se regula por primera vez la composición de una Mesa General de Negociación de todas las Administraciones Públicas, que viene a culminar la estructura de negociación y que se reserva para los temas básicos y los de carácter general relacionados con actos específicos. Se establecen, además, normas explícitas sobre constitución y composición de las Mesas negociadoras y se fijan los principios que deben regir los procesos negociadores, presididos por el de la buena fe. En cuanto a la validez y eficacia de los Pactos y Acuerdos, se acaba con la indeterminación de su valor jurídico y el problema de su aplicabilidad directa. Así, se introducen reformas sustanciales que suponen la aplicación directa de los Acuerdos ratificados cuando afecten a materias que puedan ser decididas de forma definitiva por los órganos de gobierno de las diferentes Administraciones Públicas. Los Acuerdos ratificados sobre materias sometidas a reserva formal de Ley carecen de valor normativo directo, pero el órgano de gobierno respectivo se compromete a elaborar el correspondiente Proyecto de Ley conforme al contenido y plazo pactado en el Acuerdo. Además de numerosas mejoras técnicas introducidas por la Ley en la determinación de las condiciones que deben cumplir los Pactos y Acuerdos, se establece la prórroga automática de los mismos si no media denuncia expresa de las partes y la posibilidad de acordar el mantenimiento de la vigencia de materias reguladas en Acuerdos anteriores en el supuesto de derogación de los mismos por otros posteriores. Por último y con el fin de mejorar las relaciones laborales y reducir la conflictividad se regula por primera vez un sistema de solución extrajudicial de los conflictos colectivos que puedan surgir entre las diferentes Administraciones y sus empleados, sistema integrado por procedimientos de mediación y arbitraje, los primeros de carácter obligatorio y los segundos voluntarios. 18. Finalmente se establecen, como órganos de coordinación, cooperación, asistencia técnica e información entre las Administraciones Públicas, la Conferencia Sectorial de Función Pública, el Consejo de la Función Pública y la Comisión de Coordinación de la Función Pública. La Conferencia Sectorial de Función Pública, órgano de coordinación de las políticas de recursos humanos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades y Ciudades Autónomas, tiene como misión principal la de asegurar la coherencia del sistema general de Función Pública. El Consejo de la Función Pública, compuesto por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades y Ciudades Autónomas y de las Corporaciones Locales, es el órgano de consulta, colaboración y coordinación de todas las Administraciones Públicas en materia de Función Pública, especialmente para adoptar acuerdos en materia de movilidad entre Administraciones Públicas. Por último, la Comisión de Coordinación de la Función Pública es el órgano técnico dependiente de la Conferencia Sectorial encargado de hacer efectiva la coordinación de la política de personal entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas. CAPÍTULO I.- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el Estatuto Básico de la Función Pública, en desarrollo de lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, por lo que sus normas tienen el carácter de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y se dictan en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 103.3. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley es de aplicación al personal funcionario y estatutario de las siguientes Administraciones Públicas y Organismos públicos dependientes o vinculados a las mismas: a) La Administración General del Estado y de la Seguridad Social. b) La Administración de las Comunidades y Ciudades Autónomas. c) La Administración de las Corporaciones Locales. d) La Administración de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud. 2. Resulta también de aplicación a los funcionarios civiles de la Administración militar. 3. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Artículo 3.- Normativa aplicable al personal laboral. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por el Estatuto de los Trabajadores, sus normas de desarrollo y convenios colectivos, por los preceptos de esta Ley que así lo dispongan. Artículo 4.- Leyes de Función Pública. 1. En aplicación del presente Estatuto, las Cortes Generales dictarán la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrán aprobar, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de su Función Pública. 2. El presente Estatuto se aplicará al personal docente, al de administración y servicios de las Universidades, al personal investigador y al estatutario de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud con las especificidades previstas en las disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima. 3. En el ámbito de las Leyes de Función Pública contempladas en el apartado 1, las Administraciones Públicas podrán dictar normas específicas adaptadas a las peculiaridades del personal de correos, del de Instituciones Penitenciarias y del de aquellos otros colectivos que por la singularidad de su función lo precisen. Artículo 5.- Personal de otras Administraciones Públicas. Las disposiciones contenidas en este Estatuto y en las normas que se dicten en su ejecución y desarrollo, se aplicarán, cuando así lo disponga su legislación específica, a los funcionarios siguientes: a) Funcionarios de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) Funcionarios de los Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas. c) Funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. d) Funcionarios militares profesionales. e) Funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Funcionarios retribuidos por arancel. Artículo 6.- Principios de ordenación de la Función Pública. La ordenación de la Función Pública responde a los siguientes principios: a) Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. b) Igualdad, mérito y capacidad. c) Responsabilidad, incompatibilidad y objetividad como garantías del ejercicio objetivo e imparcial de la Función Pública. d) Ética en el desempeño del servicio público. e) Inamovilidad en la relación de servicio, como garantía de la independencia en la prestación de servicios. f) Eficacia en el servicio a los intereses generales. g) Eficiencia en la utilización de los recursos. h) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de funciones y tareas asignadas al puesto de trabajo. i) Coordinación, cooperación e información entre las Administraciones Públicas en materia de Función Pública. j) Capacidad de autoorganización en la ordenación de la actividad profesional en la forma regulada en el Capítulo VIII de este Estatuto. k) Participación y negociación para la determinación de las condiciones de trabajo en la forma regulada en el Capítulo XVIII de este Estatuto. Artículo 7.- Valores éticos del servicio público. Son valores éticos del servicio público la integridad, la neutralidad, la imparcialidad, la transparencia en la gestión, la receptividad, la competencia profesional y el servicio a los ciudadanos. Las Administraciones Públicas fomentarán modelos de conducta del personal a su servicio que integren los valores éticos del servicio público en su actuación profesional y en sus relaciones con los ciudadanos. CAPÍTULO II.- CLASES DE PERSONAL. Artículo 8.- Clases de personal. El personal al servicio de las Administraciones Públicas se clasifica en: 1. Funcionarios de carrera. 2. Funcionarios interinos. 3. Personal laboral. 4. Personal eventual. 5. Personal estatutario del Sistema Nacional de Salud. Toda referencia que se haga en esta Ley al personal funcionario se entenderá hecha así mismo a este personal. Artículo 9.- Funcionarios de carrera. 1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, desempeñan servicios profesionales de carácter permanente, retribuidos por las Administraciones Públicas y regulados por el derecho administrativo. 2. A este personal corresponde, con carácter general, el desempeño de puestos y el ejercicio de funciones en las Administraciones Públicas. Artículo 10.- Funcionarios interinos. 1. Son funcionarios interinos los que, por razones de necesidad y urgencia o para la ejecución de programas temporales, en virtud de nombramiento legal, desarrollan funciones retribuidas por las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera, permanezcan las razones de necesidad o urgencia o dure el programa temporal. Los programas temporales tendrán una duración determinada y responderán ordinariamente a actividades no habituales de la Administración. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad y urgencia deberán incluirse en las ofertas de empleo público correspondientes. 2. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Artículo 11.- Personal laboral. 1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de esta naturaleza, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. Podrá ser de carácter indefinido o temporal en función de la duración del contrato. 2. A través de la negociación colectiva, las condiciones de trabajo del personal laboral se acomodarán a las del personal funcionario, de acuerdo con los principios contemplados en el artículo 6 del presente Estatuto, en todo lo que no lo impidan las peculiaridades del ejercicio de funciones públicas. 3. El personal laboral podrá desempeñar las siguientes funciones: a) Las propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otras de carácter análogo. b) Las de trámite y colaboración de carácter administrativo y las auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares cuando se desarrollen en el extranjero. c) Las correspondientes al desarrollo de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados, cuando no existan Cuerpos, Escalas o plazas de funcionarios entre cuyas funciones y especialidades se encuentren las necesarias para el desarrollo de las citadas actividades. d) Las de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como las de las áreas de expresión artística y las vinculadas directamente a su desarrollo. e) Las que excepcionalmente se establezcan en una norma con rango de Ley, en función de las peculiaridades de los servicios públicos que hayan de prestarse. Artículo 12.- Personal eventual. 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento legal y con carácter no permanente, realiza funciones expresamente calificadas como de confianza y asesoramiento especial, no reservadas a funcionarios de carrera, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las Administraciones Públicas determinarán su número y características funcionales dentro de los correspondientes créditos presupuestarios. 3. El nombramiento y cese del personal eventual serán libres. En todo caso el cese, que nunca generará derecho a indemnización, tendrá lugar cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza y asesoramiento. 4. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. 5. Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de este personal, que se ajustarán a las que por similares funciones, tareas o puestos perciban los funcionarios de carrera. 6. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. CAPITULO III.- PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS. Artículo 13.- Planificación. Instrumentos y medidas. 1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objeto su adecuado dimensionamiento, distribución y capacitación para la mejora en la prestación de los servicios. Cada Administración Pública llevará a cabo la planificación de sus recursos humanos en el marco de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 6 de esta Ley. 2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que serán objeto de la debida publicidad y estarán basados en causas objetivas. 3. Estos planes podrán contener las siguientes previsiones y medidas: a) Modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo. b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de ofertas de empleo como de procesos de movilidad. c) Procedimientos de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X. d) Cursos de formación y capacitación. e) Concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen. f) Medidas específicas de promoción interna. g) Prestación de servicios a tiempo parcial. h) Incorporación de recursos humanos adicionales, que habrán de integrarse, en su caso, en las ofertas de empleo público. i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos de los planes. 4. Las necesidades de funcionarios de carrera y personal laboral de carácter indefinido que no puedan ser cubiertas con los efectivos existentes serán incluidas en las ofertas de empleo público, que serán requisito previo a la convocatoria de las pruebas selectivas. La aprobación de las ofertas de empleo público corresponderá al Gobierno o a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Las normas o acuerdos aprobatorios de las ofertas indicarán el plazo máximo de convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes incluidas en las mismas. Artículo 14.- Registro de Personal de las Administraciones Públicas. 1. En cada Administración Pública existirá un Registro en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la misma. 2. Los órganos competentes de las Administraciones Públicas determinarán, previo informe del Consejo de la Función Pública, la información que habrá de figurar en los Registros de Personal, los requisitos y procedimientos para su utilización recíproca y las cautelas que habrán de establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación vigente sobre la materia. CAPÍTULO IV.- SELECCIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Artículo 15.- Normas generales y sistema de selección. 1. Las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal, funcionario de carrera o laboral de carácter indefinido, de acuerdo con sus ofertas de empleo público, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas selectivos de oposición, concurso o concurso-oposición libres. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos; y el concurso-oposición, en la sucesiva utilización de los dos sistemas anteriores. En todo caso, se garantizará el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas adecuadas para que, una vez finalizado el proceso selectivo, los puestos se provean con la máxima celeridad. 2. El Gobierno y los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán autorizar que la selección se efectúe en dos fases cuando resulte necesario para la planificación de los recursos humanos por la naturaleza y características de las plazas a cubrir, o cuando así lo aconseje el elevado número de aspirantes. La primera fase consistirá en la celebración de pruebas de carácter competitivo previa convocatoria pública. Los candidatos que las superan quedarán incluidos en una relación, que tendrá vigencia temporal no superior a tres años, con el orden de prelación que resulte de la puntuación obtenida. Durante el tiempo de vigencia de la anterior relación, las Administraciones Públicas podrán realizar convocatorias correspondientes a la segunda fase, que incluirán el número concreto de plazas que determinen sus ofertas de empleo público, en la que sólo podrán participar quienes estén incluidos en dicha relación. El nombramiento de funcionarios interinos o la contratación de personal laboral temporal en los Cuerpos, Escalas o plazas para los que se establezca un procedimiento de selección en dos fases, habrá de hacerse por riguroso orden de puntuación entre los candidatos incluidos en la relación a que se refiere este apartado, sin que los servicios prestados interina o temporalmente puedan constituir mérito alguno para la segunda fase. En la segunda fase selectiva, el número de aspirantes aprobados no podrá ser superior al de plazas convocadas. 3. Los procesos selectivos se adecuarán a las características y al grado de especialización de las funciones y tareas a desempeñar por cada Cuerpo, Escala, plaza o categoría laboral. 4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de personal debidamente capacitado para cubrir los puestos de trabajo o la realización de funciones que requieran el conocimiento de dos lenguas oficiales. 5. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas adecuadas para favorecer que las personas discapacitadas accedan al empleo público, debiendo reservar a tal efecto un cupo no inferior al 3 por ciento global de las plazas ofertadas para ser cubiertas entre aquellos que tengan la condición legal de persona con minusvalía. Los procesos selectivos contendrán las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan o dificulten la plena participación de estas personas en condiciones de igualdad. 6. Los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de condiciones que los españoles a todos los empleos públicos que no impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los Cuerpos, Escalas, plazas o empleos a los que, de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo anterior, no puedan acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea. Artículo 16.- Selección del personal funcionario. 1. Para poder participar en los procesos selectivos convocados por las Administraciones Públicas será necesario reunir los siguientes requisitos; a) Poseer la nacionalidad española, o la de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la legislación vigente. b) Estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes. c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las tareas habituales del Cuerpo, Escala o plaza correspondiente. d) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación forzosa, salvo en aquellos Cuerpos o Escalas que tengan determinada por Ley otra edad de ingreso o jubilación. e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas. 2. Las Administraciones Públicas regularán la composición y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada, garantizando la objetividad en su actuación y la idoneidad de sus integrantes. Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente sobre órganos colegiados y sobre abstención y recusación. Las convocatorias podrán prever la designación de expertos que, en calidad de asesores del órgano de selección, actuarán con voz pero sin voto. 3. La selección de los funcionarios interinos se hará de acuerdo con el sistema selectivo que cada Administración Pública determine, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dicho sistema deberá permitir la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para el desempeño transitorio de los puestos de trabajo o de las funciones correspondientes. Artículo 17.- Selección del personal laboral. 1. La participación en los procesos selectivos de personal laboral exigirá la concurrencia de los requisitos enunciados en las letras b), c) y e) del apartado 1 del artículo anterior. Se requerirá tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de sesenta y cinco años, salvo que por disposición legal o Convenio Colectivo se determine otra edad de ingreso o jubilación. 2. Los órganos de selección de personal laboral serán de naturaleza colegiada y deberá garantizarse la objetividad de su actuación y la idoneidad de sus integrantes. 3. La contratación de personal laboral temporal se efectuará conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, ajustándose a las normas de general aplicación a este tipo de personal. 4. Concluido el proceso selectivo y de acuerdo con las bases de la convocatoria, el órgano competente procederá a la formalización de los contratos, una vez acreditado por los aspirantes seleccionados el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la convocatoria. CAPÍTULO V.- COMIENZO Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIO. Artículo 18.- Adquisición de la condición de funcionario de carrera. 1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente. Los nombramientos de funcionarios deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia correspondiente. c) Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado y, en su caso, el Estatuto de Autonomía correspondiente. d) Toma de posesión dentro del plazo que cada Administración Pública establezca. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser nombrados funcionarios y quedarán anuladas las actuaciones a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. 3. La falta de toma de posesión dentro de plazo, imputable al interesado, producirá el decaimiento de su derecho a adquirir la condición de funcionario de carrera en ese proceso selectivo. Artículo 19.- Causas de extinción de la relación de servicio. Son causas de extinción de la relación de servicio: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad española o, en su caso, la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. c) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tenga carácter firme. d) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviera carácter firme. e) La jubilación del funcionario. Artículo 20.- Renuncia. La renuncia a la condición de funcionario habrá de ser manifestada libremente por escrito y aceptada expresamente por la Administración Pública. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o procesado por la comisión de algún delito. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para obtener un nuevo ingreso en la Administración Pública, a través del procedimiento de selección establecido. Artículo 21.- Pérdida de la nacionalidad. La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, por parte de aquellos funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas a los que puedan acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea, determinará la pérdida de la condición de funcionario, salvo que, simultáneamente, en este último caso, se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro. Artículo 22.- Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando haya adquirido carácter firme produce la pérdida de todos los empleos o cargos que tuviere el funcionario penado. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando tuviere carácter firme produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. Artículo 23.- Jubilación. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por incapacidad permanente para el servicio. Artículo 24.- Jubilación voluntaria. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Las Administraciones Públicas podrán establecer incentivos económicos a la jubilación voluntaria. Artículo 25.- Jubilación forzosa. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo hasta que cumplan, como máximo los setenta años de edad, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente establecido. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios de aquellos Cuerpos o Escalas que tengan normas específicas de jubilación. Artículo 26.- Jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Procederá la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo, Escala o plaza. Para ello será preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado. Artículo 27.- Rehabilitación de la condición de funcionario. En caso de extinción de la relación funcionarial como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que será concedida una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó. CAPITULO VI.- RÉGIMEN DE DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Artículo 28.- Derechos individuales. 1. Los funcionarios públicos tienen los siguientes derechos profesionales: a) Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de su Cuerpo, Escala o plaza y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente. b) A la carrera profesional, a través de los mecanismos de progresión y promoción profesional establecidos en la correspondiente Ley, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. c) A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas legalmente. d) A la formación y cualificación profesional. e) A ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos a desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios. f) A que sea respetada su intimidad y dignidad en el trabajo. g) A vacaciones y permisos. h) A recibir por parte de la Administración Pública protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. i) A recibir asistencia y protección de la Administración Pública en el ejercicio de sus tareas, funciones o cargos. j) A la jubilación en los términos y condiciones establecidos en este Estatuto. k) A las prestaciones de Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. 2. El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable al personal eventual en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, y al personal laboral al servicio de la Administración Pública en cuanto tales derechos no vengan regulados en su normativa laboral específica. Artículo 29.- Derechos colectivos. 1. Los funcionarios públicos tienen los siguientes derechos colectivos, en los términos establecidos por la Constitución y las Leyes: a) A la libre sindicación. b) A la actividad sindical. c) A la huelga, garantizándose el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. e) A la reunión. 2. Los derechos expresados serán de aplicación al personal eventual y al personal laboral en los mismos términos que establece el apartado 2 del artículo anterior. Artículo 30.- Deberes de los funcionarios. 1. Los funcionarios públicos están obligados a: a) Guardar fidelidad a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía y respeto al ordenamiento jurídico. b) Ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad institucional e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales. c) Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas por vía jerárquica. d) Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas que tengan asignadas y aquellas otras que les encomienden sus jefes o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad. e) Cumplir el régimen de jornada y horario establecidos. f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida. g) Guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente. h) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito. i) Cumplir el régimen de incompatibilidades. j) Tratar con atención y deferencia a los ciudadanos. k) Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo. l) No utilizar los medios propiedad de la Administración Pública en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas. m) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable al personal eventual y al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas en cuanto tales deberes no vengan regulados en su normativa específica. CAPÍTULO VII.- CLASIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Artículo 31.- Grupos Profesionales Los funcionarios públicos se integran en Cuerpos, Escalas y plazas que se estructuran, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes Grupos: Grupo Primero: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Grupo Segundo: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes. Grupo Tercero: Comprenderá dos Subgrupos, con distintas retribuciones básicas: Subgrupo 1: Título de Bachiller, Técnico Especialista o equivalentes. Subgrupo 2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Técnico Auxiliar o equivalentes. Grupo Cuarto: Certificado de Escolaridad o acreditación de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria obligatoria. Artículo 32.- Cuerpos, Escalas y plazas. 1. La creación, modificación, unificación y supresión de Cuerpos y Escalas de funcionarios se efectuará por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la respectiva Comunidad Autónoma. 2. La Ley de creación determinará la denominación de los Cuerpos y Escalas, el Grupo que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, el ámbito de actuación y, en su caso, la titulación o titulaciones exigidas para su ingreso. 3. Podrán crearse plazas y especialidades mediante norma del rango que se determine en cada Ley de Función Pública. CAPÍTULO VIII.- ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. Artículo 33.- Régimen de prestación de servicios. La prestación de servicios de los funcionarios públicos se realizará mediante el desempeño de puestos de trabajo genéricos o singularizados. Son puestos de trabajo genéricos aquellos no diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias del Grupo de clasificación correspondiente y, en su caso, de su Cuerpo, Escala o plaza y que no tengan contenido funcional individualizado. Son puestos de trabajo singularizados aquellos diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada a los mismos. Artículo 34.- Instrumentos de ordenación. 1. Cada Administración Pública determinará la ordenación de su personal y su integración en las unidades administrativas, a través de relaciones de puestos de trabajo o de los instrumentos de ordenación que mejor se adecuen a su realidad organizativa. 2. Los instrumentos de ordenación contendrán, para cada unidad administrativa, la dotación de puestos de trabajo singularizados y genéricos con los requisitos para su desempeño, de acuerdo con las especificaciones funcionales que cada Administración determine. CAPÍTULO IX.- FUNCIÓN DIRECTIVA PROFESIONAL. Artículo 35.- Principios. 1. La función directiva profesional de las Administraciones Públicas se ejerce por los titulares de los órganos de tal naturaleza. Son órganos directivos los que, designados como tales, desarrollan y ejecutan los planes de actuación de la organización establecidos por cada Administración Pública. 2. Los titulares de los órganos directivos están sometidos al control y evaluación de la gestión desarrollada y sujetos a responsabilidad por dicha gestión ante el órgano superior o directivo competente. 3. Los titulares de los órganos directivos se nombran entre los funcionarios del Grupo Primero que cumplan los requisitos que cada Administración Pública establezca, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. 4. Las Administraciones Públicas establecerán los puestos directivos de rango igual o superior a Director General que podrán ser provistos también por quienes no tengan la condición de funcionarios, respetándose siempre los criterios de competencia profesional y experiencia. 5. El procedimiento de provisión de puestos directivos, régimen de permanencia y cese se establecerá por cada Administración Pública en norma con rango de Ley. CAPÍTULO X.- PROVISIÓN Y MOVILIDAD. Artículo 36.- Provisión de puestos de trabajo y régimen de permanencia en los mismos. 1. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo, respetando adecuadamente el principio de publicidad, por los procedimientos de concurso de méritos, concurso específico o libre designación. El concurso de méritos consiste en la comprobación y valoración de los que se exijan en la convocatoria, de acuerdo con el baremo establecido. Se cubrirán por este procedimiento todos los puestos de trabajo genéricos y los singularizados para los que así se establezca. El concurso específico consiste en la comprobación y valoración de los méritos y aptitudes determinadas en cada convocatoria. Los méritos se valorarán de acuerdo con el baremo establecido y supondrán como mínimo el 55% de la puntuación máxima total. Las aptitudes se valorarán de acuerdo con el procedimiento que se determine. Se cubrirán por concurso específico los puestos singularizados para los que se haya establecido expresamente esta forma de provisión. La libre designación consiste en la apreciación por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Podrán cubrirse por este procedimiento los puestos directivos y aquellos para los que, por la especial naturaleza de sus funciones, así se establezca. 2. Los titulares de puestos de trabajo cubiertos por libre designación podrán ser libremente cesados. Las Administraciones Públicas determinarán por Ley las causas de remoción de los puestos de trabajo obtenidos por concurso de méritos o específico. La remoción se efectuará por procedimiento contradictorio. Los titulares de los puestos de trabajo cubiertos por concurso específico podrán ser también cesados, transcurridos tres años desde su nombramiento, en función de la aplicación de los sistemas de evaluación que se establezcan. 3. Los funcionarios que cesen en puestos obtenidos por concurso o libre designación, así como aquéllos cuyo puesto de trabajo haya sido objeto de supresión, serán adscritos a un puesto de trabajo que no comporte cambio de lugar de residencia. 4. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán cubrirse provisionalmente, debiendo procederse a su convocatoria en el plazo que determine cada Administración Pública. 5. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para que sean cubiertos con personal debidamente capacitado los puestos de trabajo que requieran el conocimiento de dos lenguas oficiales. Artículo 37.- Movilidad forzosa por razones organizativas. Cada Administración Pública regulará la movilidad forzosa de sus funcionarios por necesidades organizativas. Las resoluciones que apliquen esta movilidad forzosa serán motivadas. En los supuestos de movilidad forzosa se respetarán las retribuciones, las condiciones esenciales de trabajo y el lugar de residencia. Los planes de ordenación de recursos humanos podrán establecer excepciones a la necesidad de respetar el lugar de residencia, priorizando en este caso la voluntariedad en los traslados. Artículo 38.- Movilidad entre Administraciones Públicas. 1. En el marco de la planificación de los recursos humanos, las Administraciones Públicas podrán establecer entre ellas procedimientos de movilidad de sus funcionarios. 2. Cada Administración Pública determinará los supuestos y requisitos precisos para que funcionarios de otras Administraciones Públicas puedan prestar servicios en ella. CAPÍTULO XI.- CARRERA PROFESIONAL Y PROMOCIÓN INTERNA. Artículo 39.- Principios generales de la carrera. 1. La carrera profesional de los funcionarios públicos consiste en la progresión de categoría profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Cada Administración Pública establecerá los requisitos y méritos a valorar para el ascenso de categoría, de acuerdo con el instrumento de ordenación de la actividad profesional que establezca. 2. La categoría define la situación profesional de cada funcionario. Todo funcionario posee desde su ingreso la categoría inicial de las que correspondan a su Cuerpo o Escala. El ascenso de categoría supone la consolidación de la misma con los efectos económicos correspondientes, salvo las penalizaciones por demérito que en virtud de sanción disciplinaria se impongan. 3. El número de categorías por Grupo profesional no puede exceder de ocho, sin perjuicio de la existencia de los escalones a que se refiere el artículo 44.4.a). 4. La posesión de una categoría no conlleva la ocupación de puestos de trabajo determinados, salvo que así se disponga expresamente. Función Pública, segunda pagina Artículo 40.- Regulación de la carrera. La carrera profesional de los funcionarios se regulará por cada Administración Pública de acuerdo con las reglas siguientes: a) Se fijará un período de permanencia mínimo y obligatorio en cada categoría. b) Los ascensos de categoría serán consecutivos, salvo en aquellos supuestos en que se prevea otra posibilidad de ascenso previa superación de pruebas selectivas. c) Se valorarán en todo caso: la antigüedad, la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados y los conocimientos adquiridos, aplicándose a tal efecto sistemas de evaluación. Cada Administración Pública podrá incluir otros méritos y aptitudes en función de la especificidad de la función desarrollada. Artículo 41.- Carrera profesional del Grupo Tercero. 1. La carrera se estructurará por cada Administración Pública en los dos Subgrupos a que hace referencia el artículo 31. 2. El ascenso de un Subgrupo a otro se efectuará mediante la superación de pruebas selectivas. 3. Cada Administración Pública determinará por Ley los casos en que el requisito de titulación para el ascenso de un Subgrupo a otro puede ser suplido por otros requisitos, en función de las especificidades de las áreas de actividad. Artículo 42.- Promoción interna. 1. La promoción interna consiste en el ascenso desde un Cuerpo, Escala o plaza de un Grupo profesional a otro del inmediatamente superior. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo, Escala o plaza de procedencia y superar las correspondientes pruebas selectivas. 2. Los procesos de promoción interna garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. Las pruebas de promoción interna podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes a las de ingreso cuando los órganos de gobierno de cada Administración Pública así lo autoricen y con las condiciones que las mismas establezcan. 4. La promoción interna podrá consistir también en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo profesional cuando se posea la titulación exigida para el ingreso en el mismo y se superen las pruebas que se establezcan. CAPÍTULO XII.- SISTEMA RETRIBUTIVO. Artículo 43.- Principios generales de ordenación del sistema retributivo. 1. Los gastos del personal de las Administraciones Públicas se adecuarán a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. 2. No podrá percibirse participación en tributos, comisiones u otros ingresos de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios. 3. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador. 4. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte económicamente al régimen respectivo de sus prestaciones sociales. Artículo 44.- Retribuciones de los funcionarios de carrera. 1. Las retribuciones de los funcionarios se clasifican en básicas y complementarias. 2. Son retribuciones básicas: a) El sueldo asignado a cada Grupo profesional, y en su caso, Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Grupo o Subgrupo, por cada tres años de servicio. Cuando un funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes Grupos o Subgrupos, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores con el valor correspondiente a aquel en que se perfeccionaron. Cuando se cambie de adscripción de Grupo o Subgrupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestado en el nuevo Grupo. c) Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe mínimo de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán los meses de junio y diciembre. 3. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los Grupos y Subgrupos profesionales y figurarán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año y en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas. 4. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de categoría, que retribuirá la situación que, dentro de la estructura de categorías, consolide cada funcionario, será determinado por norma de rango legal en cada Administración Pública. Dentro de cada categoría se podrán establecer escalones retributivos. b) El complemento de puesto, que percibirán los funcionarios que desempeñen aquellos puestos de trabajo para los que así se establezca por cada Administración Pública. c) El complemento de actividad, que retribuirá, en su caso, las especificidades de las distintas áreas de actividad o funcionales, así como la prestación de servicios en circunstancias especiales de penosidad, peligrosidad, dedicación, turnicidad y atención continuada. d) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo o las funciones. e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo ni originar derechos individuales para sucesivos períodos. Artículo 45.- Retribuciones de los funcionarios interinos. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas, excluidos los trienios, correspondientes al Grupo o Subgrupo de adscripción. Entre sus retribuciones complementarias podrá incluirse la correspondiente a la categoría inicial y su cuantía se ajustará a las que por similares tareas o funciones perciban los funcionarios de carrera. Artículo 46.- Retribuciones de los aspirantes en prácticas. Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos los trienios, del Cuerpo o Escala en que aspiren a ingresar. CAPÍTULO XIII.- JORNADA, VACACIONES Y PERMISOS.- AUSENCIA POR ENFERMEDAD. Artículo 47.- Jornada de trabajo. Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La duración máxima de la jornada general de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Artículo 48.- Vacaciones. El funcionario tendrá derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de un mes, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. El momento de disfrute de las vacaciones deberá ser compatible con las necesidades del servicio. Artículo 49.- Permisos. 1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. 2. En todo caso, el permiso por maternidad deberá regularse en los mismos términos que en la legislación laboral. Artículo 50.- Enfermedad. La enfermedad común o profesional, el accidente, sea o no de trabajo, y los períodos de observación por enfermedad profesional serán estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal de los funcionarios públicos de acuerdo con el régimen de Seguridad Social que les sea aplicable. CAPÍTULO XIV.- SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Artículo 51.- Situaciones administrativas. 1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicios en otra Administración Pública. d) Expectativa de destino. e) Excedencia forzosa. f) Excedencia para el cuidado de hijos, padres o cónyuge. g) Excedencia por servicios en el sector público. h) Excedencia voluntaria. i) Excedencia voluntaria incentivada. j) Suspensión de funciones. 2. Las situaciones administrativas producirán los efectos y estarán sometidas a las reglas que se señalan en el presente Capítulo. 3. La declaración de estas situaciones procederá en los supuestos que se determinan en este Estatuto, y en las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. Artículo 52.- Servicio activo. 1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes presten servicios como funcionarios de carrera de un determinado Cuerpo, Escala o plaza, cualquiera que sea la Administración Pública u Organismo público en que se encuentren destinados. 2. Los funcionarios en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por la normativa de Función Pública de la Administración Pública en la que presten servicios. 3. Los funcionarios suspensos provisionalmente de funciones en virtud de decisión judicial o disciplinaria, se mantendrán en servicio activo con las limitaciones de derechos establecidas en el artículo 72 de esta Ley. En caso de proceder la declaración de la situación de suspensión firme de funciones por condena penal o sanción disciplinaria sus efectos se retrotraerán a la fecha de declaración de la suspensión provisional de funciones. Artículo 53.- Servicios especiales. 1. Los funcionarios serán declarados en situación de servicios especiales: a) Cuando sean designados, miembros de las Instituciones de la Unión Europea, miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades y Ciudades Autónomas o nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas. b) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. c) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por el realización de la función, y cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales. 2. Los funcionarios en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en condiciones y con retribuciones similares a las que disfrutaban al pasar a ella, siempre que hubieran pasado a dicha situación desde la de servicio activo u otra que tuviera reconocido este mismo derecho. Si durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales participasen en concursos, el reingreso se efectuará con referencia a la localidad y condiciones del destino obtenido en ellos. Artículo 54.- Servicios en otra Administración Pública. 1. Estarán en la situación de servicios en otra Administración Pública los funcionarios que en virtud de procesos de transferencia o por disposición legal de la Administración a la que accedan, se integren como funcionarios propios de la misma. 2. Los funcionarios en situación de servicios en otra Administración Pública se rigen por la legislación de Función Pública de la Administración en la que prestan servicios, pero conservarán la condición de funcionario de la Administración de origen. No obstante, el tiempo servido en la Administración Pública en la que se integran se les computará como de servicio activo en su Cuerpo, Escala o plaza de origen. Artículo 55.- Expectativa de destino. 1. Quedarán en expectativa de destino los funcionarios afectados por un plan de ordenación de recursos humanos que comporte la modificación de estructuras organizativas, o de puestos de trabajo y que no hayan obtenido destino dentro del plazo que cada Administración establezca a contar desde la supresión del puesto de trabajo. 2. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, las correspondientes a su categoría profesional y el 50 por 100 del complemento de puesto o de actividad que vinieran percibiendo. A los restantes efectos, la situación de expectativa de destino queda equiparada a la de servicio activo. 3. El período máximo de la duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual el funcionario será declarado excedente forzoso. 4. El funcionario en expectativa de destino vendrá obligado a cumplir las obligaciones que cada Administración Pública determine. Artículo 56.- Excedencia forzosa. 1. Pasarán a la situación de excedencia forzosa: a) Los funcionarios procedentes de la situación de suspensión firme de funciones que soliciten el reingreso al servicio activo y no les sea concedido en el plazo de seis meses, una vez cumplida la pena o sanción. b) Los funcionarios procedentes de la situación de expectativa de destino por transcurso del tiempo máximo de permanencia en la misma o por incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella. 2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas, las correspondientes a su categoría personal y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. El tiempo transcurrido en esta situación será computable a efectos de trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. 3. Los excedentes forzosos no podrán desempeñar actividades en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea de naturaleza laboral o administrativa, salvo las susceptibles de autorización de acuerdo con lo dispuesto en el régimen de incompatibilidades. La obtención de un puesto de trabajo o la realización de una actividad en dicho sector determinará el pase a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público. 4. Los excedentes forzosos quedarán sujetos a las obligaciones que cada Administración Pública establezca. El incumplimiento de las mismas dará lugar a la declaración de oficio de la situación de excedencia voluntaria por un período mínimo de dos años. Artículo 57.- Excedencia para el cuidado de hijos, padres o cónyuge. 1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento del hijo hasta que éste cumpla tres años de edad. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho, si bien podrán alternarse en su disfrute. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Durante el primer año natural, a contar desde la fecha en que se inicia el período de excedencia para el cuidado de cada hijo, con independencia de su disfrute alternativo por el padre y la madre o por sólo uno de ellos, tendrán derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo que desempeñaban; transcurrido el primer año el referido derecho lo será a un puesto de trabajo equivalente al que se ocupaba, de igual retribución y en la misma localidad. 2. El acogimiento de menores de tres años producirá los mismos efectos por el tiempo de su duración. 3. Los funcionarios tendrán derecho a pasar a la situación de excedencia para atender al cuidado personal de su cónyuge, padres o hijos que lo precisen por causa de incapacidad o enfermedad grave debidamente acreditadas. Los funcionarios tendrán derecho por un plazo máximo de tres años a que se les compute el tiempo de permanencia en esta situación a efectos de derechos en el régimen de Seguridad Social que les corresponda y, al cesar en la situación de excedencia, a reingresar al servicio activo en la misma localidad en la que prestaban servicios al pasar a ella. Artículo 58.- Excedencia por prestación de servicios en el sector público. 1. Procederá declarar a los funcionarios en excedencia por prestación de servicios en el sector público: a) Cuando presten servicios en otro Cuerpo, Escala o plaza de cualquiera de las Administraciones Públicas. b) Cuando presten servicios en Organismos públicos y no les corresponda quedar en otra situación. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior deben considerarse incluidas en el sector público aquellas entidades mercantiles en las que la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas sea igual o superior al 50 por 100. c) Los integrados en Cuerpos o Escalas propios de las Comunidades y Ciudades Autónomas cuando ingresen voluntariamente en otros Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos de aquellos en los que inicialmente se integraron. 2. Los funcionarios excedentes por prestación de servicios en el sector público no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social correspondiente. El tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido | |||||||||||

